miércoles, 23 de octubre de 2013

Alcalde J. Valencia ordena aperturar proceso administrativo disciplinario a sus gerentes. Quiere acabar con presuntos actos de corrupción de gerentes.

Alcalde J. Valencia ordena aperturar proceso administrativo disciplinario a sus gerentes. Quiere acabar con presuntos actos de corrupción de gerentes. -Diario La Región Ilo-Moquegua.- Enrique Lazo en Octubre 21, 2013 in Ilo.- Alcalde Jaime Valencia, da muestras de luchar contra la corrupción y firma la Resolución de Alcaldía Nº 846-2013-A-MPI. Donde Resuelve aperturar Proceso Administrativo.
Comité Especial de Investigación, recomendó separarlos del cargo el 05 de diciembre del 2011, pero hicieron caso Omiso.
 Ilo, La Región.- Finalmente, pareciera que el alcalde de la provincia de Ilo Profesor Jaime Valencia Ampuero, está dando muestras de”limpiar la casa” de presuntos actos de corrupción.
El 03 de Octubre del presente año, ha firmado la Resolución de Alcaldía Nº 846-2013-A-MPI donde se resuelve aperturar Procesos Administrativos Disciplinarios, por FALTA GRAVE al Comité Especial Permanente de los Procesos de Adjudicación de Menor Cuantía. Donde presuntamente están implicados la Gerente Municipal y otros.
ABREN PROCESOS ADMINISTRATIVOS DE LOS CONSIDERANDOS. De acuerdo a los considerandos se colige que VISTOS:
El Informe N° 008-2013-CEPAD-MPI, emitido por la Comisión Especial de Procesos Administrativos Disciplinarios de la Municipalidad Provincial de llo.
CONSIDERANDO: Que, mediante Resolución de Alcaldía N° 52-2013-MPI de fecha 31 de enero del 2013, se ha conformado la Comisión Especial de Procesos Administrativos Disciplinarios de la Municipalidad Provincial de llo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 165 del Decreto Supremo No. 005-90-PCM-Reglamento de la Ley de Bases de la Carrera Administrativa y Remuneraciones del Sector Publico. Que, de la revisión realizada por el Organo de Control Institucional a los Procesos de selección, materia de denuncias consideradas en el Programa examen especial que ejecuto, observo que se otorgó la Buena Pro, sin tener en consideración las normas legales vigentes, establecidas para la adquisición de agregados en los siguientes procesos:  AMC-061-CEP-MPl para la “Adquisición de material granulado y procesado TM 1 para la obra Mejoramiento de Infraestructura Vial en las calles de la Urb, ENAPU, Distrito y Provincia de llo-Moquegua”, adjudicado al postor Frabio Ninaja Roque el 13 de octubre de 2011 por S/.11,775.00 cuyas bases administrativas fueron aprobadas mediante memorándum N° 374-2011-GM-MPI del 26 de setiembre del 2011 por la Econ. Roxana Jáuregui Bruna;
AMC-107-2011-CEP-MPI “Adquisición de material granular procesado para la obra Mejoramiento de la Infraestructura Vial en la Avenida 1 y 6 del Asentamiento Humano Nuevo ILO, 24 de Octubre y Vista Alegre del PROMUVIIV, VI y VII, Distrito y Provincia de llo-Moquegua”, adjudicando al postor Frabio Ninaja Roque el 18 de noviembre del 2011 por S/.31,537.50 cuyas bases administrativas fueron aprobadas mediante Memorándum N° 483-2011-GM-MPI del 09 de noviembre del 2011 por la Econ. Roxana Jauregui Bruna;
Que, mediante Oficio Circular N° 008-2011/DREM.M-GR-MOQ del 09 de marzo del 2011, la Dirección Regional de Energía y Minas, comunico al Titular y requirió: “La implementación de requisitos para la compra de productos minero no metálicos (materiales de construcción y/o agregados), indicando que la normativa minera tiene establecido que para poder realizar actividad minera en el territorio nacional (excepto causes de rio) una persona natural y/o Jurídica debe obligatoriamente contar con los siguiente: 1. Título de concesión minera, 2.Certificado Ambiental (Estudio Ambiental aprobado); y 3. Autorización de inicio de Operaciones y/o Explotación. En consecuencia, la persona que realiza actividad minera sin contar con estas tres autorizaciones incurre en infracción administrativa minera por realizar actividad minera informal, es más, si la zona de explotación es de libre denunciabilidad, esta incurre en delito de extracción ilícita de mineral;
Que, el artículo 4o del T.U.O. de la Ley Genera! de Minería, aprobado por Decreto Supremo N° 041-92 EM establece que: “Los productos minerales comprados a personas autorizadas para disponer de ellos, no son reivindicables. La compra hecha a persona no autorizadas, sujetas al comprador a la responsabilidad correspondiente. El comprador está obligado a verificar el origen de las sustancias minerales”. E! artículo 6o de! Reglamento de la Ley General de Minería aprobado por Decreto Supremo N° 03-94-EM, advierte que: “para los fines del articulo productos mineros, ambas partes, bajo responsabilidad están obligadas a precisar
la procedencia de dichos productos, identificando el derecho minero del cual ha sido extraído y/o especificando, en el caso de productos metalúrgicos, el certificado de Planta de Beneficio”. Que, de la revisión realizada en los expedientes de los procesos de selección mencionados y adjudicados con la buena pro (AMC-061-CEP-MPI y AMC-107-2011-CEP-MPI se observa que en sus Bases Administrativas, elaboradas por el Comité Especial Permanente Integrado por el Bach. Econ. Manuel Ortiz de Villate Celi, Presidente, Ing. Tomas Calderón Molina y Med. Vet. Gerónimo Cáceres Rodríguez. Integrantes: no se considero dentro de los documentos de presentación obligatoria los tres requisitos: 1. Título de concesión minera, 2.Certificación Ambiental (Estudio Ambiental aprobado); y 3. Autorización de inicio de operaciones y/o Explotación emitida por la Dirección Regional de Energía y Minas, a pesar del oficio circular N° 008-2011/DREM.M.-GR-MOQ fue recepcionado con anterioridad (marzo de 2011) a la aprobación de bases de los procesos (setiembre y noviembre del 2011); sin embargo, en los procesos similares AMC N° 09,021,036,067-2011-CEP-MPI y ADS N° 28-2011-CEP-MPI para la compra de agregados, si se consideraron los tres requisitos en las bases administrativas correspondientes; pero en ninguno de los casos el postor ganador acredito el requisito 3. Autorización de Inicio de operaciones y/o Explotación emitida por la Dirección Regional de Energía y Minas, en los cuales actúo el mismo Comité Especial Permanente Presidido por el Subgerente de Logística.
Que, los hechos expuestos fueron motivados por la omisión en que incurrieron los responsables a elaborar y aprobar las bases administrativas, al no cumplir diligentemente sus funciones, sin tener en cuenta los requisitos exigidos por las normas del Ministerio de Energía y Minas para la compra de agregados, ocasionando que la entidad adquiera agregados al margen de la normatividad establecida exponiéndola al riesgo de ser sujeta a posibles denuncias y/o aplicación de sanciones.
EL BACH ECON. MANUEL ORTIZ DE VILLATE CELI, Presidente del Comité Especial Permanente de los Procesos AMC No. 061 y 107-2011-CEP-MPI, por haber elaborado las bases administrativas de los procesos mencionados, sin tener en cuenta los requisitos exigidos por las normas del Ministerio de Energía y Minas para la compra de agregados, sin haber observado el artículo 29 del D.S. n° 055-2010-EM, que aprueba el Reglamento de Seguridad y Salud Ocupacional y otras medidas en Minería, el Art.4 del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería” aprobado por Decreto Supremo N° 014-92-EM y el Art. 6 del Reglamento de Diversos Títulos del TUO de la Ley General de Minería, aprobados por Decreto Supremo N° 03-94-EM; incumpliendo sus funciones establecidas en la Ley de Contrataciones del Estado, en su artículo 25° Responsabilidad que Indica: “Los miembros del Comité Especial son solidariamente responsables de que el proceso de selección realizado se encuentre conforme a Ley y responden administrativa y/o judicialmente en su caso, respecto a cualquier irregularidad cometida en el mismo que les sea imputable por doto, negligencia y/o culpa inexcusable”; y en su artículo 46° de las responsabilidades y sanciones que establece: “Los funcionarios y servidores, así como los miembros del Comité Especial que participa en los procesos de adquisición o contratación de bienes y servicios y obras, son responsables de cumplimiento de la presente norma y su Reglamento”.
LA ECON. SILA ROXANA JÁUREGUI BRUNA, Gerente Municipal, por haber aprobado mediante Memorándum N° 483-2011-GM-MPI del 09 de noviembre del 2011 las bases administrativas de los procesos cuestionados, sin haber observado el Art. 29 del D.S. N° 55-2010-EM que aprueba ej Reglamento de Seguridad y Salud Ocupacional y otras Medidas en Minería, el Art. 4o del “Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería”, aprobado por Decreto Supremo N° 014-92-EM y el Art. 6o del Reglamento de Diversos Títulos de la Ley General de Minería, aprobado con D.S. 03-954-EM; incumpliendo sus funciones establecidos a los artículos 19° y 21° del Manual de organización y funciones aprobado mediante Resolución de Alcaldía N° 1047-2004-MPI del 27 de marzo de 2004, que señala: “Ejercer el control estratégico de la Municipalidad y Desarrollar otras funciones inherentes al cargo que disponga el Alcalde”, artículos 10 y 24 del Reglamento de Organización y Funciones aprobado mediante Ordenanza N° 389-2007-MPl del 05 de setiembre del 2007, que indica: “Velar por el cumplimiento de todos las directivas vigentes de la Municipalidad” y las demás funciones que designe el Alcalde, de acuerdo a su ámbito de su competencia, Art.2 de la Resolución de Alcaldía N° 1510-2009-MPl, que resuelve: Delegar a la Gerencia Municipal, las siguientes facultades (…) b. Aprobar las bases del proceso de selección.
EL ING. TOMAS CALDERÓN MOLINA, Integrante del Comité Especial Penamente de los procesos AMC N° 061 y 107-2011-CEP-MPI, designado mediante Resolución de Gerencia Municipal N° 0-2011-MPI de fecha 10 de marzo del 2011, por haber elaborado las bases administrativas de los procesos mencionados, sin tener en cuenta los requisitos exigidos por las normas del Ministerio de Energía y Minas, por la compra de agregados sin haber observado el Art. 29 del D.S. N° 055-2010-EM, que aprueba el Reglamento de Seguridad y Salud Ocupacional y Otras Medidas en Minería, el Art. 4o del Texto Unico Ordenado de la Ley de Minería, aprobado por Decreto Supremo N° 014-92-EM y el Art.6° del 03-94-EM; Incumpliendo funciones establecidas en la Ley de Contrataciones del Estado en su Art.25° de Responsabilidad, que indica: “Los miembros del Comité son solidariamente responsables de que el proceso de selección realizado se encuentra conforme a Ley y responden administrativa y/o judicialmente, en su caso, respecto de cualquier irregularidad cometida en el mismo que les sea imputable por dolo, negligencia y/o culpa inexcusable”; y en su Art.46° de las responsabilidades y sanciones que establece: “Los funcionarios y servidores; así como los miembros del Comité Especial que participan en los procesos de adquisición o contratación de bienes, servicios y obras, son responsables del cumplimiento de la presente norma y su Reglamento”.
EL MED. VET. LUIS GERÓNIMO CÁCERES RODRÍGUEZ; Integrante del Comité Especial Permanente de los Procesos AMC N° 061 y 107-2011-CEP-MPI, designado mediante Resolución de Gerencia Municipal N° 08-2011-MPl de fecha 01 de junio del 2011, por haber elaborado las bases administrativas de los procesos para la compra de agregados, sin haber observado el Art. 29 del D.S. N° 055-2010-EM, que aprueba el Reglamento de Seguridad Ocupacional y Otras Medidas en Minería, el Art. 4 del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería, aprobado por Decreto Supremo N° 014-922-EM y el Art. 6 de Reglamento de Diversos Títulos del TUD de la Ley General de Minería, aprobado por Decreto Supremo N° 03-94-EM; incumpliendo funciones establecidas en la Ley de Contrataciones del Estado, en su Art. 25° Responsabilidad que indica que:”Los miembros del Comité son solidariamente responsables de que el proceso de selección realizado se encuentra conforme a Ley y responden administrativa y/o judicialmente, en su caso, respecto de cualquier irregularidad cometida en el mismo que les sea imputable por dolo, negligencia y/o culpa inexcusable”: y en su Art.46° de las responsabilidades y sanciones que establece: “Los funcionarios y servidores; así como los miembros del Comité Especial que participan en los procesos de adquisición o contratación de bienes, servicios y obras, son responsables del cumplimiento de la presente norma y su Reglamento”.
El accionar de los funcionarios comprendido en la Observación 2 del Informe N° 004-2012-2-0445 a los Proceso de los Procesos de Contratación del 01 de enero al 31 de diciembre de 2011, se encuentra tipificada como falta contenida en el incisos a) y d) del artículo 28 de la Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del sector público, asistiéndole responsabilidad administrativa al haber infringido las disposiciones siguientes: inciso a) cumplir personal y diligentemente .los deberes que impone el servicio público, b) salvaguardar los intereses del Estado y c) conocer exhaustivamente la labores del cargo y capacitarse para un mejor desempeño del artículo 21 de la Ley de Bases de la Carrera Administrativa y Remuneraciones del Sector Publico Decreto Legislativo 276.
Que, para la determinación de responsabilidades se ha tenido en cuenta el Principio de autonomía de responsabilidades contenido en el artículo 243° de la Ley N° 27444 Ley del Procedimiento Administrativo General el mismo que establece las consecuencias civiles, administrativas o penales de las responsabilidades de las autoridades son independientes y se exigen de acuerdo a lo previsto en su respectiva legislación. En todo caso, ¡os procedimientos para la exigencia de la responsabilidad penal o civil, no afectan la potestad de las entidades de instruir y decidir sobre la responsabilidad administrativa, salvo disposición juridicial expresa en contrario.
Que, conforme a lo previsto en el artículo 167 de Reglamento de la Ley de Bases de la Carrera Administrativa y Remuneraciones de! Sector Público aprobado por el Decreto Supremo No.005-90-PCM, corresponde al Titular de la Entidad instaurar los procesos administrativos disciplinarios que corresponda.
Que, los funcionarios y servidores podrán ser sometidos a procesos administrativos disciplinarios y sancionados por faltas de carácter disciplinario y/o incumplimiento de las normas legales y administrativas cometidas en el ejercicio de sus funciones, sin perjuicio de las responsabilidades civil y penal en que pudieran incurrir, en concordancia con el articulo 153° y 175° de la norma que contrae el párrafo anterior. Que, asimismo el artículo 174° del referido Reglamento, establece que se encuentran comprendidos dentro de los alcances del Proceso Administrativo Disciplinario, los funcionarios y servidores, aun en el caso de que hayan concluido su vinculo laboral con el Estado.
Estando a las facultades conferidas por la Ley Orgánica de Municipalidades Ley No.27972, Decreto Legislativo No. 276 y Decreto Supremo No. 005-90-PCM;
SE RESUELVE:
ARTICULO PRIMERO.- APERTURAR proceso administrativo disciplinario por FALTA GRAVE en contra de Bach. Econ. MANUEL ORTiZ DE VILLATE CEU, en su calidad de Presidente del Comité Especial Permanente de los Procesos AMC No. 061 y 107-2011-CEP-MPI, por los cargos expuestos en la parte considerativa.
ARTICULO SEGUNDO.- APERTURAR proceso administrativo disciplinario por FALTA GRAVE en contra de Econ. SILA ROXANA JAUREGUI BRUNA, en su calidad de Gerente Municipal de ¡a Municipalidad Provincial de lio, por los cargos expuestos en la parte considerativa.
ARTICULO TERCERO.- APERTURAR proceso administrativo disciplinario por FALTA GRAVE en contra de Med. Vet. GERÓNIMO CÁCERES RODRÍGUEZ, en su calidad de miembro del Comité Especial Permanente de los Procesos AMC No. 061 y 107-2011-CEP-MPI, por los cargos expuestos en la parte considerativa.
ARTICULO CUARTO.- APERTURAR proceso administrativo disciplinario por FALTA GRAVE en contra de Ing. TOMAS CALDERON MOLINA, en su calidad de miembro del Comité Especial Permanente de los Procesos AMC N° 061 y 107-2011-cep-mpi, por ios cargos expuestos en ¡a parte considerativa.
ARTICULO QUINTO.- El funcionario procesado tiene derecho a presentar sus descargos escritos y las pruebas que crea conveniente a su defensa ante la Comisión Especial de Procesos Administrativos Disciplinarios de la Municipalidad Provincial de llo, dentro del plazo de cinco (05) días hábiles contados a partir del día siguiente de notificado con la presente resolución.
ARTICULO SEXTO.- Remitir los antecedentes administrativos a la Comisión de Procesos Administrativos Disciplinarios de la Municipalidad Provincial de Ilo, para dentro del plazo de Ley, concluya las acciones correspondientes.
REGÍSTRESE, COMUNÍQUESE, Y CÚMPLASE.

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