Gerardo Carpio Díaz, candidato de Democracia Directa |
El pedido firmado por Luciano Abeldaño Huertas, abogado y Edwin Ramos Choquegonza, personero legal de Democracia Directa donde fundamenta la nulidad de las elecciones para la provincia de Ilo, a excepción de las votaciones distritales de Pacocha y El Algarrobal. El documento señala lo siguiente.
GRAVES IRREGULARIDADES: El primer párrafo del artículo 36° la Ley de Elecciones Municipales (LEM), Ley N° 26864, establece que se debe declarar la nulidad de las elecciones realizadas en un distrito electoral cuando se comprueben graves irregularidades, por infracción de la ley, que hubiesen modificado los resultados de la votación. En concordancia con éste marco normativo el JNE ha establecido dos tipos de nulidades: la nulidad numérica y la nulidad cualitativa. Las causales de nulidad "numéricas" de procesos electorales están previstas en los artículos 364 y 365 de la Ley Orgánica de Elecciones, Ley N° 26859, y en el segundo párrafo del artículo 36 de la Ley de Elecciones Municipales, Ley N° 26864.
Las nulidades "cualitativas", entendidas como aquellas en las cuales el órgano jurisdiccional- en este caso, el Jurado Electoral Especial y el Jurado Nacional de Elecciones - no actúa en ejercicio de una potestad reglada en la que simplemente se limita a constatar el acaecimiento de un hecho y operar una fórmula matemática; sino que más bien actúa en ejercicio de una potestad discrecional, en la que deberá valorar los medios probatorios con un criterio de conciencia, motivando su decisión en función al grado de convicción que le genere la documentación que obra en el expediente y la interpretación que efectúe sobre las referidas causales de nulidad "cualitativas". En ese sentido, tenemos que para el caso de las Elecciones Municipales, el primer párrafo del-artículo 36 la Ley de Elecciones Municipales. Ley N° 26864, establece que se debe declarar la nulidad de las elecciones realizadas en un distrito electoral cuando se comprueben graves irregularidades, por infracción de la ley, que hubiesen modificado los resultados de la votación. En consecuencia, para la declaratoria de nulidad "cualitativa" de un proceso electoral de Elecciones Municipales, según el criterio del JNE, se requiere de la concurrencia de tres requisitos o elementos:
1. Graves irregularidades, esto es, el acto o hecho irregular debe ser de una intensidad grave, es decir, que tengan una incidencia negativa en el derecho al sufragio;
2. El hecho o acto irregular grave debe contravenir el Ordenamiento Jurídico, esto es, una norma o principio jurídico específico y concreto; y
3. El acto que suponga una ilegal y grave irregularidad, debe modificar el resultado de la votación. En conclusión, si existe un acto irregular grave que contraviene el ordenamiento jurídico y modifica el resultado de la votación, el proceso electoral debe declararse nulo.
Antes del 5 de octubre y cumpliendo con el último párrafo del artículo 169 de la Ley 26487, la ONPE distribuyó los carteles con la lista de los candidatos donde no aparecía el Ing. Jorge Mendoza Pérez, porque fue excluido por el JNE, como candidato a Alcalde para la provincia de llo, por la Organización Política "Nuestro llo-Moquegua-Sánchez Cerro". Sin embargo en los carteles (afiches) fijados en las cámaras secretas para ORIENTAR a los electores, aparece como candidato el mencionado señor, es decir, el hecho de aparecer el nombre de Jorge Mendoza como candidato en los carteles, constituye un hecho grave e irregular que incidió negativamente en el derecho al sufragio y que confundió al electorado, ya que Jorge Mendoza en realidad no era candidato. Por lo que en éste aspecto, se cumple con la existencia de un hecho irregular. Además resulta sospechoso que la ONPE no haya consignado los nombres de otros candidatos participantes que al igual que el señor Mendoza Pérez, habían sido excluidos, del proceso electoral. El literal b) del artículo 5 de la Ley Orgánica de ONPE, Ley N° 26487 y el Literal b) del artículo 6 del Reglamento de Organización y Funciones de ONPE, aprobado por Resolución Jefatural N° 030-2010-J-ONPE establece como una de las funciones de ONPE el diseñar la cédula sufragio, actas electorales, formatos y todo otro material electoral que asegure el respeto de la voluntad del ciudadano. A su vez el artículo 169 del mismo cuerpo legal establece que ONPE dispone la impresión de carteles que contengan las relaciones de todas las fórmulas y listas de candidatos del proceso electoral y que cada lista lleva la figura, el símbolo y los colores que se les haya asignado. Asimismo que dichos carteles son distribuidos antes de las elecciones y conforme al artículo 170° del mismo cuerpo legal deben ser fijados obligatoriamente en las cámaras secretas. En conclusión, conforme al conjunto de normas mencionadas, en el cartel (afiche) fijado en las cámaras secretas sólo podía ir los nombres de los candidatos habilitados más no de los no candidatos, ello por así disponerlo el principio de legalidad. El hecho de aparecer el nombre de Jorge Mendoza Pérez en el cartel, guíen no era candidato, hace que se contravenga el ordenamiento jurídico, vale decir, el artículo 169° y Literal b) del artículo 5 de la Ley 26487, el Literal b) del artículo 6 del Reglamento de Organización y Funciones de ONPE y el principio de legalidad. Por lo que en éste aspecto se cumple con la contravención al ordenamiento jurídico. Desde antes del 5 de octubre había una incertidumbre en el electorado, en el sentido de si votaba o no por Jorge Mendoza Pérez, porque no se sabía si se le iba a considerar como candidato debido a la inhabilitación penal para postular que pesa en la actualidad sobre él, pero finalmente el JNE resolvió en forma definitiva que no podía postular, entonces algunos simpatizantes de esta persona optaron por inclinar su voto en favor de otro candidato, pero al ingresar a la cámara secreta se dieron con la sorpresa que en el cartel de candidatos aparecía el nombre de Jorge Mendoza Pérez como candidato hábil a la alcaldía provincial de Ilo, lo que origina una confusión en el electorado y en la creencia que dicho señor sí postulaba, entonces votan por su lista. Tal acto irregular e ilegal modifica la voluntad electoral del elector y por ende el resultado de la votación, porque se le hace creer que Jorge Mendoza postulaba, cuando en realidad no era sí, no dando garantías a la voluntad del ciudadano Por lo que en éste aspecto se cumple con el requisito de modificar la voluntad popular y como consecuencia el resultado de la votación.
FRAUDE ELECTORAL: A su turno el Literal b) del artículo 363 de la Ley Orgánica de Elecciones N° 26859 (LOE) establece que los JEE declaran la nulidad de la votación en las Mesas de Sufragio cuando haya mediado fraude para inclinar la votación en favor de una determinado candidato. El fraude electoral es aquella conducta por la cual, a través del engaño, la manipulación, la falsificación, la distorsión, el despojo, la elusión, la obstrucción o la violencia, ejercido en cualquier fase del proceso electoral, se busca impedir la celebración de elecciones periódicas, libres y equitativas, o bien afectar el carácter universal, igual, libre y secreto del voto ciudadano de los resultados del mismo. El fraude constituye pues un atentado contra la libertad electoral (falta de equidad y de competitividad) y la transparencia de los comicios que distorsionar deliberadamente el ejercicio libre del sufragio y, por ende, la directa manifestación de la voluntad popular en las ánforas. El hecho de aparecer en el cartel (afiche) fijado en las cámaras secretas la foto y nombre de Jorge Mendoza Pérez como candidato a la alcaldía provincial de Ilo (lo que es una publicidad engañosa), cuando en realidad no lo era, constituye un hecho irregular e ilegal que confundió al electorado y que vulneró el principio de legalidad y sobre todo el de transparencia de los comicios que distorsionaron el libre ejercicio del sufragio. En consecuencia, por los fundamentos expuestos solicitamos declarar fundada nuestra petición de nulidad de la votación provincial de las mesas de sufragio de la provincia de lio y como consecuencia de ello se convoquen a nuevas elecciones complementarias dentro de los 90 días que dispone el artículo 368 de la Ley Orgánica de Elecciones N° 26859.
MEDIOS PROBATORIOS PRESENTADOS: Resoluciones del JEE Mariscal Nieto que declara improcedente la candidatura de Jorge Mendoza Pérez. Resolución del JNE que declara infundada la apelación de Ánghelo Paredes Marín. Resolución del JNE que declara infundado, el recurso extraordinario de Ánghelo Paredes Marín.
Carteles de Candidatos pegados en lugares públicos antes del 5 de octubre donde no aparece Jorge Mendoza como candidato a la Alcaldía provincial de Ilo. Constatación notarial de la publicación en lugares públicos de la ciudad de los carteles de candidatos.
Constatación de Juez de Paz del distrito de El Algarrobal, en el cual consta que la ONPE ha publicado los carteles de candidatos en los que no figura el nombre de Jorge Mendoza Pérez.
Copia del Acta Electoral de la Mesa de sufragio N° 023148, en donde se realiza la observación indicando que en el cartel de candidatos figura el nombre de Jorge Mendoza Pérez, como candidato hábil a la Alcaldía (se debe indicar que otros candidatos de otras listas que fueron excluidos no figuran sus nombres).
Carteles fijados en las cámaras secretas de las mesas de sufragio donde aparece el nombre de Jorge Mendoza, como candidato a Alcalde de Ilo.
Acta de Fiscalización del JNE, de la Fiscalizadora Mirian Pérez Alvarado, en la cual se informa de la presencia de un elemento distorsionador de la voluntad del elector en el cartel de candidatos. Acta de Fiscalización del JNE, de la Fiscalizadora Elizabeth Yanina López Mamani, en la cual se informa que se debe declarar la nulidad de los votos obtenidos.
Las nulidades "cualitativas", entendidas como aquellas en las cuales el órgano jurisdiccional- en este caso, el Jurado Electoral Especial y el Jurado Nacional de Elecciones - no actúa en ejercicio de una potestad reglada en la que simplemente se limita a constatar el acaecimiento de un hecho y operar una fórmula matemática; sino que más bien actúa en ejercicio de una potestad discrecional, en la que deberá valorar los medios probatorios con un criterio de conciencia, motivando su decisión en función al grado de convicción que le genere la documentación que obra en el expediente y la interpretación que efectúe sobre las referidas causales de nulidad "cualitativas". En ese sentido, tenemos que para el caso de las Elecciones Municipales, el primer párrafo del-artículo 36 la Ley de Elecciones Municipales. Ley N° 26864, establece que se debe declarar la nulidad de las elecciones realizadas en un distrito electoral cuando se comprueben graves irregularidades, por infracción de la ley, que hubiesen modificado los resultados de la votación. En consecuencia, para la declaratoria de nulidad "cualitativa" de un proceso electoral de Elecciones Municipales, según el criterio del JNE, se requiere de la concurrencia de tres requisitos o elementos:
1. Graves irregularidades, esto es, el acto o hecho irregular debe ser de una intensidad grave, es decir, que tengan una incidencia negativa en el derecho al sufragio;
2. El hecho o acto irregular grave debe contravenir el Ordenamiento Jurídico, esto es, una norma o principio jurídico específico y concreto; y
3. El acto que suponga una ilegal y grave irregularidad, debe modificar el resultado de la votación. En conclusión, si existe un acto irregular grave que contraviene el ordenamiento jurídico y modifica el resultado de la votación, el proceso electoral debe declararse nulo.
Antes del 5 de octubre y cumpliendo con el último párrafo del artículo 169 de la Ley 26487, la ONPE distribuyó los carteles con la lista de los candidatos donde no aparecía el Ing. Jorge Mendoza Pérez, porque fue excluido por el JNE, como candidato a Alcalde para la provincia de llo, por la Organización Política "Nuestro llo-Moquegua-Sánchez Cerro". Sin embargo en los carteles (afiches) fijados en las cámaras secretas para ORIENTAR a los electores, aparece como candidato el mencionado señor, es decir, el hecho de aparecer el nombre de Jorge Mendoza como candidato en los carteles, constituye un hecho grave e irregular que incidió negativamente en el derecho al sufragio y que confundió al electorado, ya que Jorge Mendoza en realidad no era candidato. Por lo que en éste aspecto, se cumple con la existencia de un hecho irregular. Además resulta sospechoso que la ONPE no haya consignado los nombres de otros candidatos participantes que al igual que el señor Mendoza Pérez, habían sido excluidos, del proceso electoral. El literal b) del artículo 5 de la Ley Orgánica de ONPE, Ley N° 26487 y el Literal b) del artículo 6 del Reglamento de Organización y Funciones de ONPE, aprobado por Resolución Jefatural N° 030-2010-J-ONPE establece como una de las funciones de ONPE el diseñar la cédula sufragio, actas electorales, formatos y todo otro material electoral que asegure el respeto de la voluntad del ciudadano. A su vez el artículo 169 del mismo cuerpo legal establece que ONPE dispone la impresión de carteles que contengan las relaciones de todas las fórmulas y listas de candidatos del proceso electoral y que cada lista lleva la figura, el símbolo y los colores que se les haya asignado. Asimismo que dichos carteles son distribuidos antes de las elecciones y conforme al artículo 170° del mismo cuerpo legal deben ser fijados obligatoriamente en las cámaras secretas. En conclusión, conforme al conjunto de normas mencionadas, en el cartel (afiche) fijado en las cámaras secretas sólo podía ir los nombres de los candidatos habilitados más no de los no candidatos, ello por así disponerlo el principio de legalidad. El hecho de aparecer el nombre de Jorge Mendoza Pérez en el cartel, guíen no era candidato, hace que se contravenga el ordenamiento jurídico, vale decir, el artículo 169° y Literal b) del artículo 5 de la Ley 26487, el Literal b) del artículo 6 del Reglamento de Organización y Funciones de ONPE y el principio de legalidad. Por lo que en éste aspecto se cumple con la contravención al ordenamiento jurídico. Desde antes del 5 de octubre había una incertidumbre en el electorado, en el sentido de si votaba o no por Jorge Mendoza Pérez, porque no se sabía si se le iba a considerar como candidato debido a la inhabilitación penal para postular que pesa en la actualidad sobre él, pero finalmente el JNE resolvió en forma definitiva que no podía postular, entonces algunos simpatizantes de esta persona optaron por inclinar su voto en favor de otro candidato, pero al ingresar a la cámara secreta se dieron con la sorpresa que en el cartel de candidatos aparecía el nombre de Jorge Mendoza Pérez como candidato hábil a la alcaldía provincial de Ilo, lo que origina una confusión en el electorado y en la creencia que dicho señor sí postulaba, entonces votan por su lista. Tal acto irregular e ilegal modifica la voluntad electoral del elector y por ende el resultado de la votación, porque se le hace creer que Jorge Mendoza postulaba, cuando en realidad no era sí, no dando garantías a la voluntad del ciudadano Por lo que en éste aspecto se cumple con el requisito de modificar la voluntad popular y como consecuencia el resultado de la votación.
FRAUDE ELECTORAL: A su turno el Literal b) del artículo 363 de la Ley Orgánica de Elecciones N° 26859 (LOE) establece que los JEE declaran la nulidad de la votación en las Mesas de Sufragio cuando haya mediado fraude para inclinar la votación en favor de una determinado candidato. El fraude electoral es aquella conducta por la cual, a través del engaño, la manipulación, la falsificación, la distorsión, el despojo, la elusión, la obstrucción o la violencia, ejercido en cualquier fase del proceso electoral, se busca impedir la celebración de elecciones periódicas, libres y equitativas, o bien afectar el carácter universal, igual, libre y secreto del voto ciudadano de los resultados del mismo. El fraude constituye pues un atentado contra la libertad electoral (falta de equidad y de competitividad) y la transparencia de los comicios que distorsionar deliberadamente el ejercicio libre del sufragio y, por ende, la directa manifestación de la voluntad popular en las ánforas. El hecho de aparecer en el cartel (afiche) fijado en las cámaras secretas la foto y nombre de Jorge Mendoza Pérez como candidato a la alcaldía provincial de Ilo (lo que es una publicidad engañosa), cuando en realidad no lo era, constituye un hecho irregular e ilegal que confundió al electorado y que vulneró el principio de legalidad y sobre todo el de transparencia de los comicios que distorsionaron el libre ejercicio del sufragio. En consecuencia, por los fundamentos expuestos solicitamos declarar fundada nuestra petición de nulidad de la votación provincial de las mesas de sufragio de la provincia de lio y como consecuencia de ello se convoquen a nuevas elecciones complementarias dentro de los 90 días que dispone el artículo 368 de la Ley Orgánica de Elecciones N° 26859.
MEDIOS PROBATORIOS PRESENTADOS: Resoluciones del JEE Mariscal Nieto que declara improcedente la candidatura de Jorge Mendoza Pérez. Resolución del JNE que declara infundada la apelación de Ánghelo Paredes Marín. Resolución del JNE que declara infundado, el recurso extraordinario de Ánghelo Paredes Marín.
Carteles de Candidatos pegados en lugares públicos antes del 5 de octubre donde no aparece Jorge Mendoza como candidato a la Alcaldía provincial de Ilo. Constatación notarial de la publicación en lugares públicos de la ciudad de los carteles de candidatos.
Constatación de Juez de Paz del distrito de El Algarrobal, en el cual consta que la ONPE ha publicado los carteles de candidatos en los que no figura el nombre de Jorge Mendoza Pérez.
Copia del Acta Electoral de la Mesa de sufragio N° 023148, en donde se realiza la observación indicando que en el cartel de candidatos figura el nombre de Jorge Mendoza Pérez, como candidato hábil a la Alcaldía (se debe indicar que otros candidatos de otras listas que fueron excluidos no figuran sus nombres).
Carteles fijados en las cámaras secretas de las mesas de sufragio donde aparece el nombre de Jorge Mendoza, como candidato a Alcalde de Ilo.
Acta de Fiscalización del JNE, de la Fiscalizadora Mirian Pérez Alvarado, en la cual se informa de la presencia de un elemento distorsionador de la voluntad del elector en el cartel de candidatos. Acta de Fiscalización del JNE, de la Fiscalizadora Elizabeth Yanina López Mamani, en la cual se informa que se debe declarar la nulidad de los votos obtenidos.
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